Toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la Administración Pública.
Es cualquier gestión que realice el administrado ante la administración, en razón de una norma que lo establezca a fin obtener un derecho, eliminar una restricción, consolidar una situación jurídica u obtener un permiso o subsidio.
Trámite innecesario: cualquier gestión que deba realizar el administrado, ante la administración, que no tenga como fin obtener un derecho, eliminar una restricción, consolidar una situación jurídica u obtener un permiso o subsidio.
Se compone de la serie de actuaciones o diligencias relacionadas entre sí, comprendidas o tramitadas según el orden y la forma prescritos, ya sea por el legislador o por la Administración y que se requieren para concretar o alcanzar un efecto jurídico final.
Es un acto que autoriza a una persona a realizar una actividad, en principio prohibido por el orden jurídico. Con el permiso no se autoriza ni se delega nada, sino que se tolera o permite realizar algo determinado y específico a una persona física o jurídica.
Un ejemplo de este trámite es el Permiso de Circulación del MOPT a vehículos que transportan personas con discapacidad en la zona restringida del área metropolitana de San José, ya que según el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 36547, Restricción Vehicular mediante el Esquema Hora/Placa en el Centro de San José, existe una prohibición expresa para circular vehículos en esa zona y franja horaria para determinado día de la semana. Sin embargo, el MOPT puede otorgar un permiso que exonera a un vehículo de esa restricción cuando se cumplen condiciones particulares establecidas mediante el ordenamiento jurídico.
Cualidad, circunstancia, condición u obligación que debe cumplir el administrado y que resulta indispensable para resolver un acto administrativo o la conservación del mismo y de sus efectos jurídicos. Puede estar asociado a un trámite o ser un requisito operativo.
Requisito operativo: Es aquel requisito que sin estar asociado a un trámite resulta indispensable para poder ejercer una actividad o mantener una condición jurídica otorgada previamente por la Administración.
En vista de la constante incapacidad de la Administración Pública para resolver en tiempo las solicitudes de los ciudadanos, el ordenamiento jurídico crea la figura del Silencio. Este puede ser de dos tipos: negativo o positivo. El primero es la regla dentro de la Administración y el segundo la excepción. En este sentido, el silencio positivo, de acuerdo al artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 7 de la Ley 8220 sólo aplica para aquellas solicitudes del administrado que sean licencias, permisos y autorizaciones, o bien, que una norma específica así lo establezca.
El Silencio Positivo establece que ante el cumplimiento de todos los requisitos solicitados para la gestión y ante la falta de respuesta por parte de la Administración, el ciudadano tiene por aprobada la gestión.
De acuerdo al artículo 7 de la ley 8220y su reforma, para que aplique el silencio positivo, el ciudadano debe presentar una declaración jurada debidamente autenticada en la que haga constar que presentó la solicitud de un trámite con todos los requisitos establecidos por la regulación y que además ya se cumplió el plazo en que la administración debía resolver.
Una vez presentada la gestión, la Administración tendrá un plazo de tres días emitir una resolución, sea confirmando la aplicación del silencio o dando los argumentos técnicos y legales del porqué no aplica.
El silencio positivo lo que busca es dar certeza jurídica y proteger el principio constitucional justicia pronta y efectiva al ciudadano, con respecto a sus solicitudes. Ante la ineficiencia, la no respuesta y la lentitud de la Administración, el ordenamiento jurídico prevé que las solicitudes de licencias, permisos y autorizaciones sean resueltas sin retrasos por medio del silencio positivo.
Solo podrá exigir aquellos requisitos que estén estipulados expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 8220 que señala lo siguiente:
"Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá:
En ambos casos el ciudadano se encuentra frente a un derecho como el de ejercer una actividad comercial, construir en su propiedad o conducir un vehículo. No obstante, el ciudadano, para poder ejercer ese derecho, debe cumplir con una serie de condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico, los cuales debe verificar la Administración. Un ejemplo de un típico acto de autorización es el caso de los visados de planos para la construcción de urbanizaciones. Ya que dicho visado es un acto mediante el cual la Administración verifica que los planos cumplan con los criterios técnico-jurídicos establecidos por el ordenamiento jurídico para una construcción.
La Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, deberá emitir una respuesta positiva o negativa. SI es negativa debe indicar cuáles son los motivos por los cuales no aplica el silencio positivo para el caso concreto. En el caso de que sea positiva la Administración mediante una constancia confirmará la aplicación del silencio positivo al caso concreto.
Si la Administración no emite este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por disposición constitucional no proceda el silencio positivo.
La Ley General de la Administración Pública y el Decreto Ejecutivo 37045 recogen una serie de plazos, los cuales deben ser utilizados de manera supletoria en los trámites administrativos que no establezcan sus propios plazos, a través de sus leyes especiales o sus reglamentos. En este sentido, el artículo 40 del citado decreto establece un plazo de 10 días hábiles cuando estamos frente a solicitudes puras y simples y un mes cuando estamos frente a licencias, permisos y autorizaciones (Artículo 330 LGAP). Por su parte, la Ley General de la Administración Pública estipula un plazo de 2 meses en el caso de procedimientos administrativos ordinarios (artículo 261), 30 días para el caso de materia recursiva (Artículo 261), informes técnicos, dictámenes o peritajes 10 días hábiles (Artículo 262), informes no técnicos 3 días hábiles (artículo 262).
De acuerdo al artículo 29 del Decreto Ejecutivo 37045 en su párrafo tercero indica: "En casos de excepción y cuando las disposiciones normativas así lo establezcan, la entidad u órgano de la Administración Pública tiene la facultad de requerir ampliaciones o aclaraciones adicionales de los documentos ya aportados en la solicitud por el ciudadano. Dicho requerimiento será por escrito, de manera motivada y por única vez".
Debemos recordar que uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo es el de la verdad real. Por ello, los principios de mejora regulatoria no deben interpretarse en contraposición a dicho principio. En tal sentido, la Administración pública debe diferenciar la prevención única, establecida en el artículo 6 de la ley 8220, que impone la obligación a la administración para que revise la solicitud y, al administrado para que complete la misma de acuerdo a lo estipulado en ley, reglamento o decreto.
Mientras que lo estipulado en el párrafo aquí transcrito del artículo 29 del Decreto Ejecutivo 37045, establece que, de manera excepcional y, en aras de fortalecer en principio de la verdad real del procedimiento administrativo, la Administración mediante resolución administrativa justificada técnica y legalmente podrá solicitar la ampliación o aclaración de un requisito previamente solicitada. En tal sentido, la administración podrá suspender el procedimiento administrativo o incluso solicitar una prórroga del plazo en la misma resolución que solicita la ampliación o aclaración del requisito, lo anterior también debe justiciarse técnicamente y legalmente. En el caso de la justificación legal se puede invocar la norma especial que establece el procedimiento de dicho trámite que contempla la prórroga excepcional o bien, el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública.
NO, su presencia no es indispensable, bastará con la presentación de una simple autorización acompañada de la copia de la cédula de identidad o una autorización autenticada por notario en los casos en que la normativa jurídica así lo disponga. Excepcionalmente, cuando por disposición Legal sea necesaria su presencia para realizar su trámite, gestión o petición.
Se define como aquel derecho que garantiza al ciudadano su derecho para dirigirse a un funcionario público o a la Administración Pública, con el fin de solicitar información o realizar gestiones de su interés, así como la garantía de obtener pronta respuesta por parte de la Administración Pública.
A continuación, se hará una diferenciación de ambas leyes a fin de aclarar la consulta, para ello se analizaron ambas leyes y se determinó lo siguiente:
El oficial es Marino Morera Vásquez en conjunto con el funcionario Erick Pacheco Salazar.
Todas los órganos y las entidades contemplados en el artículo 1 de la Ley Nº 8220 deberán nombrar una Comisión de Mejora Regulatoria Institucional, la cual coadyuvará en la elaboración y seguimiento del Plan de Mejora Regulatoria y las Cartas de Compromiso con la Ciudadanía, así como en mantener actualizado el Catálogo Nacional de Trámites.
Esta comisión está conformada por las siguientes personas: Licda. Rebeca Montero (Asesora Legal), Licda. Adriana Chavarría (Planificación), Marino Morera (Alcaldía), Marcela Núñez (Plataforma), Ing. Milagro Campos (Informática) y Erick Pacheco (Coordinador).
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